Resumen: La Sala conoce, en apelación del recurso interpuesto contra el auto dictado por el juez central que acuerda que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la pretensión de la recurrente , funcionaria que denuncia situaciones de acoso laboral que tienen su origen en incumplimientos de la legislación de prevención de riesgos laborales (seguridad y salud en el trabajo) por parte de la Administración Pública empleadora. La sentencia parte de lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social y destaca que la apelante, que es funcionaria, alega actuaciones de acoso laboral, pero no está discutiendo la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral por parte de la Administración empleadora en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales pues lo que realmente está reclamando es la tutela de derechos fundamentales en el ámbito de la Administración pública, concretamente los artículos 15 y 23.2 de la CE, que entiende que se han vulnerado por la actuación de la Administración empleadora. Por ello, la Sala concluye que los elementos y circunstancias específicas que concurren en este caso concreto determinan que es la jurisdicción del orden contencioso-administrativo la competente para conocer de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Administración publica empleadora.
Resumen: El principio de confianza legitima debe considerarse un principio general del Derecho, y como tal, no regula supuestos concretos y les asigna una consecuencia jurídica determinada, sino que protege un determinado valor jurídico general, y cuya concreción depende de su concurrencia con otros principios o valores y de la manifestación casuística del principio general de la proporcionalidad. Señala la Sala que el principio de confianza legitima protege, por intimación de la seguridad jurídica en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, no es cualquier clase de confianza, sino la que puede calificarse de legítima; y este concepto no solo atañe a la causa de aquélla, que ha de consistir en actos o actuaciones de la Administración que, por su solidez, reiteración, fundamento, etc, tengan virtualidad para inspirar en los interesados, no una esperanza subjetiva, sino una expectativa sujeta la seguridad jurídica. El concepto no solo integra esta perspectiva sino que también alcanza a la razón del cambio del criterio administrativo; pues cuando la modificación encuentra justificación, no en una simple variación del entendimiento por la Administración de la legalidad aplicable, sino en un hecho jurídico que pone de manifiesto la imperatividad de asumir un criterio distinto al que se aplicaba; entonces,no puede considerarse protegible la confianza en la subsistencia de la pauta pretérita.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones por el que se acuerda inadmitir la solicitud de fijación de justiprecio de una finca. Tal decisión se fundamenta en la falta de acreditación de que el título de propiedad aportado se corresponda con las superficies cuya expropiación se solicita, debido a que no se ha llevado a cabo una identificación y delimitación plena e indubitada de los terrenos. El informe técnico aportado junto a la demanda no se fundamenta en un estudio detallado del título de propiedad de los recurrentes y las segregaciones habidas, sino en la descripción de linderos realizada ante Notario por los propios interesados, por lo que el mismo carece del necesario rigor y no es susceptible de desvirtuar el acuerdo impugnado. Para el Tribunal la mera existencia de una petición de autorización por parte del Ayuntamiento para la ejecución de una serie de infraestructuras, en la que no consta ni ubicación ni superficie afectada, resulta insuficiente para salvar las objeciones puestas de manifiesto por la CVC sobre la identificación de la finca.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones por el que se acuerda inadmitir la solicitud de fijación de justiprecio de una finca. Tal decisión se fundamenta en la falta de acreditación de que el título de propiedad aportado se corresponda con las superficies cuya expropiación se solicita, debido a que no se ha llevado a cabo una identificación y delimitación plena e indubitada de los terrenos. El informe técnico aportado junto a la demanda nada aporta ni aclara con respecto al informe que fue aportado en vía administrativa, pues siguen sin delimitarse las fincas registrales y una de ellas tampoco es delimitada con sus linderos actuales. Para el Tribunal el hecho de que el Ayuntamiento haya aprobado un cambio de sistema resulta irrelevante y en nada afecta a las objeciones puestas de manifiesto por la CVC sobre la identificación de la finca.
Resumen: La sentencia analiza la jurisdicción competente para conocer del recurso, cuyo objeto era la resolución dictada por la Federación Catalana de Fútbol que cancela la preinscripción del demandante en un curso de árbitros por rebasar los límites de edad establecidos en la reglamentación federativa, alegándose la vulneración del derecho a la igualdad. En la sentencia se considera que la federación es una entidad privada, a la que se atribuye funciones públicas de carácter administrativo, en cuyo ámbito se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración puede ejercer sobre las federaciones deportivas. En el caso, se denegó el acceso a un curso de preparación para el arbitraje por aplicación de la reglamentación técnica debido a que el demandante superaba la edad establecida, considerando la sentencia que esta actividad no se corresponde con ninguna de las funciones públicas que tienen atribuidas las Federaciones deportivas, puesto que se trata de la aplicación de las normas internas de organización y reglamentación del ejercicio de la función arbitral. En consecuencia, al tratarse de una cuestión que queda fuera de las funciones expresamente definidas como públicas en la normativa deportiva, la actividad corresponde al ámbito privado, por lo que se concluye la controversia suscitada sobre esta actividad no pública o no delegada debe plantearse ante la jurisdicción civil.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar el orden jurisdiccional competente, social o contencioso-administrativo, para conocer de las resoluciones dictadas en los procedimientos para la prevención y actuación en los casos de acoso laboral, cuando el sujeto activo es funcionario, aunque el presunto sujeto pasivo se trate de personal laboral.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente en supuestos referidos al Consejo de la Policía-Mossos dEsquadra o, por el contrario, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional social por tratarse de un proceso electoral sindical de funcionarios (Mossos d'Esquadra).
Resumen: Conflicto de competencias. Concierto entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Plazo de prescripción del crédito por retenciones de IRPF. Créditos de derecho público no tributarios. Dies a quo del plazo: se sitúa en la fecha del ingreso de la retención, sin que quepa, por tratarse de un crédito de derecho público entre Administraciones Públicas, la interrupción de la prescripción por actos de terceros, ni siquiera del contribuyente afectado.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a Acuerdo de la CPV que inadmitió a trámite la solicitud de fijación de justiprecio de unas fincas.En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada relativa a la falta de legitimación activa de la entidad recurrente, entiende el Tribunal que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad, pero ello siempre que no sea contraria a la de los restantes copropietarios.En el presente caso no sólo no se acredita que la entidad copropietaria se haya opuesto al ejercicio de la acción sino que incluso consta que en vía administrativa instó, junto con la ahora demandante, la solicitud de fijación del justiprecio ante la CVC.No existe falta de motivación por cuanto que la Comisión adoptó la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de fijación del justiprecio tras un extenso análisis de todos los documentos que se han aportado al expediente.La actuación de la CPV por la que se inadmite a trámite la solicitud de justiprecio al no identificarse con los títulos necesarios tanto la titularidad como la ubicación y cabida del bien a expropiar, resulta ajustada a derecho porque, en una expropiación por ministerio de la Ley lo primero que hay que hacer es acreditar la titularidad y si dicha condición no puede verificarse por la Comisión, conduce a carecer del presupuesto habilitante para iniciar el procedimiento expropiatorio.
Resumen: La Administración tributaria procedió, mediante la resolución que se recurre, a determinar cual era el domicilio fiscal del obligado tributario, causante de los actores, en el período objeto de investigación, evidenciando que el sujeto pasivo no residió, ni el año 2012 ni en los periodos anteriores, en los varios y domicilios identificados por el mismo contribuyente. La demanda planea cuestiones relacionadas con el procedimiento de comprobación desarrollado por la Comunidad de Aragón y con la resolución del conflicto competencial, las cuales sobre todo atañen a la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que lleva a la Sala a recordar que estas cuestiones, tal y como se dijo en la resolución del TEAC impugnada, resultan ajenas al procedimiento en el que ha sido dictado el acto originariamente impugnado y que tiene por objeto la comprobación del domicilio fiscal del causante de los demandantes; de modo que cualquier problema que quiera plantearse sobre el procedimiento seguido en la Comunidad de Aragón y la regularización practicada por aquel impuesto no debe suscitarse en el procedimiento que resuelve la sentencia, sino a través de la respectiva reclamación. Lo que le lleva a concluir que la nulidad planteada respecto de los citados procedimientos no puede conllevar la nulidad de la comprobación del domicilio fiscal, en tanto se trataría de un problema ajeno al objeto del proceso.