Resumen: La sentencia analiza la jurisdicción competente para conocer del recurso, cuyo objeto era la resolución dictada por la Federación Catalana de Fútbol que cancela la preinscripción del demandante en un curso de árbitros por rebasar los límites de edad establecidos en la reglamentación federativa, alegándose la vulneración del derecho a la igualdad. En la sentencia se considera que la federación es una entidad privada, a la que se atribuye funciones públicas de carácter administrativo, en cuyo ámbito se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración puede ejercer sobre las federaciones deportivas. En el caso, se denegó el acceso a un curso de preparación para el arbitraje por aplicación de la reglamentación técnica debido a que el demandante superaba la edad establecida, considerando la sentencia que esta actividad no se corresponde con ninguna de las funciones públicas que tienen atribuidas las Federaciones deportivas, puesto que se trata de la aplicación de las normas internas de organización y reglamentación del ejercicio de la función arbitral. En consecuencia, al tratarse de una cuestión que queda fuera de las funciones expresamente definidas como públicas en la normativa deportiva, la actividad corresponde al ámbito privado, por lo que se concluye la controversia suscitada sobre esta actividad no pública o no delegada debe plantearse ante la jurisdicción civil.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar el orden jurisdiccional competente, social o contencioso-administrativo, para conocer de las resoluciones dictadas en los procedimientos para la prevención y actuación en los casos de acoso laboral, cuando el sujeto activo es funcionario, aunque el presunto sujeto pasivo se trate de personal laboral.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente en supuestos referidos al Consejo de la Policía-Mossos dEsquadra o, por el contrario, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional social por tratarse de un proceso electoral sindical de funcionarios (Mossos d'Esquadra).
Resumen: Conflicto de competencias. Concierto entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Plazo de prescripción del crédito por retenciones de IRPF. Créditos de derecho público no tributarios. Dies a quo del plazo: se sitúa en la fecha del ingreso de la retención, sin que quepa, por tratarse de un crédito de derecho público entre Administraciones Públicas, la interrupción de la prescripción por actos de terceros, ni siquiera del contribuyente afectado.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a Acuerdo de la CPV que inadmitió a trámite la solicitud de fijación de justiprecio de unas fincas.En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada relativa a la falta de legitimación activa de la entidad recurrente, entiende el Tribunal que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio o interés de la comunidad, pero ello siempre que no sea contraria a la de los restantes copropietarios.En el presente caso no sólo no se acredita que la entidad copropietaria se haya opuesto al ejercicio de la acción sino que incluso consta que en vía administrativa instó, junto con la ahora demandante, la solicitud de fijación del justiprecio ante la CVC.No existe falta de motivación por cuanto que la Comisión adoptó la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de fijación del justiprecio tras un extenso análisis de todos los documentos que se han aportado al expediente.La actuación de la CPV por la que se inadmite a trámite la solicitud de justiprecio al no identificarse con los títulos necesarios tanto la titularidad como la ubicación y cabida del bien a expropiar, resulta ajustada a derecho porque, en una expropiación por ministerio de la Ley lo primero que hay que hacer es acreditar la titularidad y si dicha condición no puede verificarse por la Comisión, conduce a carecer del presupuesto habilitante para iniciar el procedimiento expropiatorio.
Resumen: La resolución de la TGSS desestimó el recurso que dispuso la tramitación del alta de oficio en el Régimen General de un trabajador de la recurrente, alegándose por la actora que debía haberse presentado demanda de oficio para dirimir la laboralidad de la relación que unía a dicho trabajador con la empresa. En la sentencia se considera que existe una controversia sobre la laboralidad de la relación a la que se refiere el acta de Inspección, habiéndose deducido demanda de oficio ante la jurisdicción social, encaminada a dirimir la laboralidad o no de la relación, la cual estaba pendiente, entendiéndose que existe competencia prejudicial de la jurisdicción contenciosa para pronunciarse sobre esta cuestión a estos solos efectos prejudiciales. Con esta prevención, la sentencia considera que no existe relación laboral entre la empresa y el trabajador, puesto que estaba vinculado por un contrato de agencia, que carece de las notas de ajenidad y dependencia, por cuanto que el trabajador tenía autonomía organizativa, no usaba las instalaciones de la empresa y facturaba por servicios prestados, luego en cierto modo asumía dicho comercial el éxito y el riesgo de la operación, no estando sometido a horario alguno, y podía dedicarse a otras actividades, sin que la presunción de certeza del acta alcance a las conclusiones de carácter subjetivo cuando, como en el caso, no se individualizan los hechos de los que se deriva la relación laboral.
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.
Resumen: Se puede ver como la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de las resoluciones impugnadas, declara indebida la inscripción de la empresa CONSOLIDACIONES BERENGUELA DE CASTILLA SL en el registro de empresarios con efectos de 23.03.2017 por simulación laboral con propósito de servir vehicularmente a fines fraudulentos, y, además, acuerda declarar indebidas las altas, bajas y variaciones de datos y bases de cotización correspondientes a los trabajadores D. Ernesto, D. Eulalio y D. Everardo, en los periodos que se indican. Y lo decide, directamente, tomando como referencia el contenido del informe remitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, no sólo efectúa dicha declaración sin haber interesado una revisión previa ante la jurisdicción social, tal y como le correspondía por ser la que detentaba la competencia genuina para determinar si existía o no la simulación de las relaciones laborales a las que se refiere, sino que, además, la TGSS omite tramitar procedimiento administrativo alguno, incluido el previsto en el art. 56 del RD 84/1996 (58) , aunque tampoco estemos ante un supuesto de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, dando lugar a una situación de evidente indefensión a la empresa recurrente, más allá de la mera omisión del trámite de audiencia.
Resumen: Procede el mantenimiento de la competencia del orden contencioso. De entre las razones aportadas, la especial naturaleza del Consell de la Policia y, correlativamente, la dificultad de encaje en la definición del 2.1.i de la Ley 36/2011, en tanto es dudoso que sea simplemente un "órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas", unida a la previsión del artículo 40.2 (88) del Decret 135/2003 y el agotamiento de la vía administrativa, conducen a ese pronunciamiento.
Resumen: El Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife recurre en este caso contra la resolución de la CNMC por la cual le impuso una sanción por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la Competencia, consistente en haber realizado recomendaciones de precios mediante la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios. Frente a las alegaciones del Colegio recurrente, la sentencia parte de lo dispuesto en artículo 14 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que establecen una regla general, la prohibición de recomendaciones de pecios, y una excepción, por cuanto los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Tras constatar que en el caso sancionado no concurría dicha excepción, y que se había acreditado la responsabilidad del Colegio recurrente en los hechos que se le imputaban, la Sala desestima el recurso; también en lo relativo a la cuantía de la multa, respecto de la cual señala que una aplicación estricta del artículo 63.3 habría conducido a una sanción mucho más alta.
